En 1941, la Wehrmacht diseñó un plan de invasión de
Gibraltar, la Operación Félix, consistente en la realización de un ataque
combinado de las fuerzas armadas alemanas para neutralizar la roca. La falta de
un acuerdo final entre el régimen español y el alemán impidieron llevar a cabo
una operación del todo viable sobre el terreno para recuperar la soberanía española
y poner término a la última colonia, así reconocida por Naciones Unidas, bajo
el eufemismo de territorio no autónomo, junto a otros diecisiete entre los que
se encuentra como pendiente de descolonización el Sáhara occidental.
El 13 de julio de 1713, el Tratado de Utrecht, cedió a la
Corona británica la propiedad de la plaza española, según reza su artículo X:
"El Rey Católico, por sí y por
sus herederos y sucesores, cede por este Tratado a la Corona de la Gran Bretaña
la plena y entera propiedad de la ciudad y castillos de Gibraltar, juntamente
con su puerto, defensas y fortalezas que le pertenecen, dando la dicha
propiedad absolutamente para que la tenga y goce con entero derecho y para
siempre, sin excepción ni impedimento alguno”.
En virtud
del mencionado artículo, se cedió únicamente la localidad, el castillo y el
puerto, sin otra jurisdicción territorial, quedando terminantemente prohibida
la comunicación terrestre con España, el contrabando de mercancías; las
provisiones, no podían llegar sino bajo condiciones estrictas y pagando los
correspondientes derechos de aduanas; y estableciendo una cláusula en virtud de
la cual, la Corona española tendría derecho prioritario para recuperar su
territorio cedido en caso de que Gran Bretaña decidiera renunciar a su posesión.
Una serie
de epidemias, hicieron que las autoridades británicas solicitaran a las
españolas la ocupación por razones humanitarias de la superficie actual. Así Gran
Bretaña extendió su presencia, sin retirarse pasada la crisis sanitaria.
El actual
Gibraltar, que incluye la ocupación ilegal del istmo, la parte donde discurre
la población, las instalaciones militares y el aeropuerto, nunca fueron cedidas
en términos estrictamente legales. Tiempo después, las autoridades españolas
cayeron en la cuenta de que debían haber solicitado el retroceso británico a
las condiciones establecidas por el Tratado de Utrecht. El Reino Unido, frente
a la legítima reclamación española arguyó en términos de derecho internacional
la aquiesciencia, una figura jurídica consistente en el alegato de la falta de
reclamación de un Estado ante un hecho consumado, por lo que el Estado afectado
al no haber manifestado su enérgica oposición en un plazo razonable, y ante la
prolongada inactividad, Gran Bretaña reconocía su presencia bajo el
consentimiento implícito del Estado español.
Si se
vincula la dimensión de la importancia de la entrada peninsular al Mediterráneo
y el volumen energético que pasa por el Canal de Suez y el Estrecho de Ormuz,
hablamos de un consumo de petróleo y gas de alcance e importancia mundial.
Dicho de otro modo, el Estrecho de Gibraltar está estrechamente vinculado al
punto más crítico del planeta. La presencia en la península de Crimea así como el
control de los accesos al mar Negro, no son sino el mismo deseo de Rusia de
acceder al valor vital geoestratégico de la flota del Mar Negro y Sebastopol.
La
aquiesciencia que arguye la defensa jurídica británica no se ajusta con la
oposición explicita y la doctrina del acto contrario basado en la protesta
formal e ininterrumpida de España, ya que la soberanía española nunca ha
renunciado formalmente a la defensa de sus derechos territoriales. En términos
de protesta diplomática, España ha reclamado sus derechos legítimos en foros
internacionales como la Organización de las Naciones Unidas y su Comité de
Descolonización, que ha aprobado resoluciones y emitido notas verbales que
invalidan la idea de un consentimiento tácito o aquiescencia. Además, España
reclama la nulidad del título originario por ocupación ultra vires y la
delimitación taxativa de la cesión conforme al texto del artículo X. Por
último, la ocupación de facto de zonas no contempladas en el Tratado de
Utrecht, como el istmo o las aguas territoriales circundantes no concedidas
expresamente, no tienen ni han adquirido validez jurídica definitiva mediante
la simple tolerancia temporal, ya que los derechos de soberanía histórica
afectados son inalienables, por lo que España no sólo debe garantizar su
soberanía en las ciudades autónomas que le corresponden por derecho histórico,
sino reclamar lo que le corresponde por violación explícita de su territorio nacional.