domingo, 2 de agosto de 2026

Gibraltar


            En 1941, la Wehrmacht diseñó un plan de invasión de Gibraltar, la Operación Félix, consistente en la realización de un ataque combinado de las fuerzas armadas alemanas para neutralizar la roca. La falta de un acuerdo final entre el régimen español y el alemán impidieron llevar a cabo una operación del todo viable sobre el terreno para recuperar la soberanía española y poner término a la última colonia, así reconocida por Naciones Unidas, bajo el eufemismo de territorio no autónomo, junto a otros diecisiete entre los que se encuentra como pendiente de descolonización el Sáhara occidental.   

            El 13 de julio de 1713, el Tratado de Utrecht, cedió a la Corona británica la propiedad de la plaza española, según reza su artículo X:

"El Rey Católico, por sí y por sus herederos y sucesores, cede por este Tratado a la Corona de la Gran Bretaña la plena y entera propiedad de la ciudad y castillos de Gibraltar, juntamente con su puerto, defensas y fortalezas que le pertenecen, dando la dicha propiedad absolutamente para que la tenga y goce con entero derecho y para siempre, sin excepción ni impedimento alguno”.

En virtud del mencionado artículo, se cedió únicamente la localidad, el castillo y el puerto, sin otra jurisdicción territorial, quedando terminantemente prohibida la comunicación terrestre con España, el contrabando de mercancías; las provisiones, no podían llegar sino bajo condiciones estrictas y pagando los correspondientes derechos de aduanas; y estableciendo una cláusula en virtud de la cual, la Corona española tendría derecho prioritario para recuperar su territorio cedido en caso de que Gran Bretaña decidiera renunciar a su posesión.

Una serie de epidemias, hicieron que las autoridades británicas solicitaran a las españolas la ocupación por razones humanitarias de la superficie actual. Así Gran Bretaña extendió su presencia, sin retirarse pasada la crisis sanitaria. El actual Gibraltar, que incluye la ocupación ilegal del istmo, la parte donde discurre la población, las instalaciones militares y el aeropuerto, nunca fueron cedidas en términos estrictamente legales. Tiempo después, las autoridades españolas cayeron en la cuenta de que debían haber solicitado el retroceso británico a las condiciones establecidas por el Tratado de Utrecht. El Reino Unido, frente a la legítima reclamación española arguyó en términos de derecho internacional la aquiesciencia, una figura jurídica consistente en el alegato de la falta de reclamación de un Estado ante un hecho consumado, por lo que el Estado afectado al no haber manifestado su enérgica oposición en un plazo razonable, y ante la prolongada inactividad, Gran Bretaña reconocía su presencia bajo el consentimiento implícito del Estado español.

Si se vincula la dimensión de la importancia de la entrada peninsular al Mediterráneo y el volumen energético que pasa por el Canal de Suez y el Estrecho de Ormuz, hablamos de un consumo de petróleo y gas de alcance e importancia mundial. Dicho de otro modo, el Estrecho de Gibraltar está estrechamente vinculado al punto más crítico del planeta. La presencia en la península de Crimea así como el control de los accesos al mar Negro, no son sino el mismo deseo de Rusia de acceder al valor vital geoestratégico de la flota del Mar Negro y Sebastopol.

La aquiesciencia que arguye la defensa jurídica británica no se ajusta con la oposición explicita y la doctrina del acto contrario basado en la protesta formal e ininterrumpida de España, ya que la soberanía española nunca ha renunciado formalmente a la defensa de sus derechos territoriales. En términos de protesta diplomática, España ha reclamado sus derechos legítimos en foros internacionales como la Organización de las Naciones Unidas y su Comité de Descolonización, que ha aprobado resoluciones y emitido notas verbales que invalidan la idea de un consentimiento tácito o aquiescencia. Además, España reclama la nulidad del título originario por ocupación ultra vires y la delimitación taxativa de la cesión conforme al texto del artículo X. Por último, la ocupación de facto de zonas no contempladas en el Tratado de Utrecht, como el istmo o las aguas territoriales circundantes no concedidas expresamente, no tienen ni han adquirido validez jurídica definitiva mediante la simple tolerancia temporal, ya que los derechos de soberanía histórica afectados son inalienables, por lo que España no sólo debe garantizar su soberanía en las ciudades autónomas que le corresponden por derecho histórico, sino reclamar lo que le corresponde por violación explícita de su territorio nacional.